jueves, 25 de diciembre de 2025

Defensa de la Posesión Derivada de Arrendamiento en Ejecución Hipotecaria: Una Perspectiva Procesal y Humana

 

Llega a mi despacho MCF, que vive desde 2020 en una vivienda que fue de LMR, deudora hipotecaria. LMR es a la vez ejecutada hipotecaria y arrendadora. El contrato de arrendamiento lo firmó con el novio de MCF, no con MCF, en plena ejecución hipotecaria, sin que la pareja lo supiera. Para colmo, alguien les había “aconsejado” dejar de pagar la renta hacía años y no había ni un solo justificante de pago: ni recibos, ni transferencias, ni fianza localizada, porque LMR ni cobraba por transferencia ni registró el contrato ni nada: sólo ponía la mano. Es decir, sobre el papel podría haber un contrato, pero económicamente, jurídicamente, estaba muerto. 

Cuando la ejecución ya iba avanzada, el juzgado cita como ocupante a MCF, no al novio, que era parte arrendataria del contrato. Así que ella como parte ejecutada, pero no porque sea deudora de la hipoteca, sino porque vive en la casa y el tribunal tiene que decidir si tiene o no derecho a seguir allí tras la subasta. Eso nos abre una ventana procesal: la pieza del artículo 661.2 LEC, que permite que el tribunal declare si los ocupantes tienen título suficiente o son meros ocupantes de hecho. 

Mi trabajo consistió en exprimir al máximo esa ventana. Me personé con justicia gratuita, desplegué todo lo que teníamos: el contrato de 2020, el empadronamiento, la realidad de que ésa era la vivienda familiar, la existencia de menores, la situación de vulnerabilidad económica y la normativa de suspensión de lanzamientos del RDL 11/2020 y 1/2025. Desde el punto de vista jurídico, defendí una idea clara: aunque MCF no fuera la arrendataria formal, su posesión devenía del arrendamiento de su pareja; no había “okupación”, sino una habitación amparada en un título arrendaticio que, en abstracto, podía ser suficiente para superar el filtro del 661.2. 

El problema de fondo no era la construcción jurídica, sino la materia prima probatoria. Cuando llegamos a la vista, el juzgado se encuentra con esto: contrato firmado cuando la ejecución ya estaba en marcha, a nombre del novio, sin inscripción, sin un solo pago documentado en cinco años, sin depósito de fianza acreditado. Con ese cuadro, el juez hace lo que, lamentablemente, era una opción plausible: declara que ese contrato no le merece credibilidad suficiente como título vivo y operante frente al adjudicatario y, por extensión, niega a MCF cualquier derecho a permanecer en la vivienda dentro de la ejecución. El auto es firme y deja libre el camino para el lanzamiento. 

¿Lo hemos perdido? Sí. ¿Por qué? Con los mimbres que había, el único éxito fue conseguir que MCF entendiera qué se estaba jugando, que se le reconociera voz en el procedimiento y que su historia no quedara reducida a una etiqueta de “okupa”. Nos personamos en el procedimiento, sí, y conseguimos que se analizara su situación, y que quedara por escrito que la clave no era que fuera o no deudora, ni siquiera que el contrato estuviera o no a su nombre, sino que durante cinco años no se había generado la mínima huella económica del arrendamiento. Desde un punto de vista técnico, la estrategia, pensamos que era correcta; lo que faltaba era la prueba. Y eso no se fabrica desde el despacho. El cliente siempre llega con “lo que yo sé”, con “mi verdad”, con “lo que yo tengo que decir” y muy pocas, muy pocas veces se presenta con lo que “yo puedo demostrar”. 

A nivel profesional, para mí ha sido un caso valioso: me ha permitido explotar al límite la pieza del 661.2, combinarla con la normativa de vulnerabilidad y, al mismo tiempo, explicar con transparencia a la clienta que hay batallas que no se pierden por falta de abogado, sino por decisiones tomadas años antes: no exigir recibos de los pagos realizados, dejar de pagar la renta, fiarlo todo a un papel firmado en caliente y a una arrendadora miserable. No hemos salvado la vivienda, tan solo hemos conseguido que el procedimiento no la triturara sin que nadie le defendiera, de forma seria y honesta, su derecho a ser escuchada. Pobre victoria.

domingo, 7 de diciembre de 2025

Medidas Cautelares sin MASC


 AAP, Barcelona, Sección 18º, de 12/11/2025: 

"Para instar medidas cautelares previas a la demanda no hay que cumplir con el requisito de procedibilidad ( art. 5.3 de la L.O. 1/2025). Los MASC han de ser compatibles con una tutela judicial cautelar efectiva ( art. 24 CE) y en tanto hay un derecho de acceso a la justicia de alcance convencional, constitucional y legal, se debe cohonestar la exigencia del presupuesto procesal con la tutela judicial efectiva en forma de justicia cautelar, lo que supone permitir el desarrollo del MASC sin poner en peligro las resultas del eventual proceso judicial posterior, cuando estén en riesgo o peligro determinados derechos (aunque puede llegar a rechazarse la medida cautelar por falta de peligro en la demora).

En este sentido, el art. 727 5.ª LEC recoge la posible anotación preventiva de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos y en ningún lugar la Ley dice que no se puedan pedir y acordar otras medidas cautelares, incluso innominadas. Se trata sólo de "dar tiempo" a la actividad negociadora y asegurar con cautelas las resultas del proceso ( arts. 722, 727.5, 730 2 párrafos 3 y 4 LEC)."


1. ¿Por qué las medidas cautelares previas NO exigen MASC?

El propio art. 5 de la LO 1/2025 deja claro que hay supuestos excluidos del requisito de procedibilidad. El apartado 3 dice literalmente:

«3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago (…) o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía (…).»

Conclusión: Si lo que vas a pedir es una medida cautelar previa a la demanda, no tienes que cumplir el MASC previo. Punto.

El Auto citado lo único que hace es conectar esto con el art. 24 CE: si hubiera que hacer siempre el MASC antes de poder pedir cautelares, podrías dejar desprotegidos derechos que necesitan una reacción urgente. Por eso dice que los MASC deben ser compatibles con la tutela judicial cautelar efectiva, y que el requisito de procedibilidad no puede vaciar de contenido el derecho de acceso a la justicia en su vertiente cautelar.


2. ¿Para qué entra en juego el art. 727.5 LEC?

La reforma de la LEC introduce en el art. 727.5.ª una medida cautelar específica nueva: la anotación preventiva del inicio de un MASC. La tabla comparativa lo recoge así (redacción posterior):

«5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.»

Si el conflicto afecta a bienes o derechos inscribibles (p. ej., finca registral, acciones anotables, etc.), puedes pedir como medida cautelar una anotación preventiva que refleje en el Registro que se ha iniciado un MASC sobre ese objeto. Eso “bloquea” o, al menos, advertirá a terceros de que hay un conflicto en curso y preserva el resultado del futuro proceso (o del propio acuerdo).

El Auto  añade una cosa obvia, pero importante: Que el art. 727.5 enumere esta medida no significa que sólo pueda acordarse esa. El catálogo de 727 es ejemplificativo y la propia LEC permite otras medidas cautelares, incluso innominadas, siempre que se cumplan los presupuestos generales (fumus, periculum, caución). Eso se deduce de la estructura del régimen cautelar y de la remisión al art. 722 y ss. (que fijan el marco general de las medidas).


3. ¿Cómo encajan las cautelares con un MASC en marcha (art. 730.2)?

La reforma del art. 730.2 LEC añade un bloque específico para cuando las medidas se adoptan antes o durante un MASC. El texto consolidado dice:

«2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. (…)
Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial.
Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta
.»

¿Qué está diciendo esto en castellano llano?

  • Puedes pedir cautelares antes de la demanda si hay urgencia o necesidad.

  • Esas cautelares pueden estar antes de empezar el MASC o mientras el MASC está en curso.

  • Cuando termine el MASC (con acuerdo o sin él), hay que volver al tribunal y decidir qué pasa con las medidas: mantenerlas, modificarlas, alzarlas.

  • Si se había hecho la anotación preventiva del MASC, la posterior anotación de demanda retrotrae efectos a la fecha de esa anotación, protegiendo la prioridad registral.

Esto encaja exactamente con la frase del Auto: “Se trata sólo de ‘dar tiempo’ a la actividad negociadora y asegurar con cautelas las resultas del proceso”. Es decir:

  • Las medidas cautelares funcionan como “seguro” mientras negocias.

  • El MASC se desarrolla, pero los derechos en riesgo quedan protegidos para que el eventual proceso judicial posterior (si lo hay) no se frustre por el paso del tiempo.


4. ¿Qué mensaje práctico te deja ese Auto?

Traducido en términos operativos:

  1. Si necesitas medidas cautelares previas porque hay periculum in mora,
    no esperes al MASC: pídelas directamente al juzgado; el art. 5.3 LO 1/2025 lo permite expresamente.

  2. Una vez “blindado” el bien o derecho (por ejemplo, con una anotación preventiva del inicio del MASC en el Registro, o con otras medidas adecuadas), puedes desarrollar el MASC sin que se pongan en peligro las resultas del futuro pleito.

  3. El hecho de que 727.5 hable sólo de anotación preventiva del inicio del MASC no cierra la puerta a otras cautelares (embargos, prohibiciones de disponer, etc.) si cumplen requisitos generales.

  4. Si no hay peligro en la demora, el juez puede perfectamente denegar la medida, pero eso ya es control clásico de periculum, no un tema de MASC.

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domingo, 12 de octubre de 2025

¡Adiós al Monitorio Directo! La Audiencia de Málaga Obliga a Negociar (MASC) Antes de Demandar Deudas de Comunidad (LO 1/2025)



Inadmisibilidad del Monitorio: La AP de Málaga Fija Criterio y Exige el MASC Previo en Reclamaciones de Vecinos (Ley Orgánica 1/2025)

El Fin de la vía directa al Monitorio de Vecinos: La Audiencia de Málaga Exige el Intento Previo de Negociación (MASC)

👨‍ Cuestión Principal: La Inadmisibilidad por Omisión del MASC

La controversia legal central abordada en el Auto 260/2025 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga radica en si el procedimiento monitorio especial para la reclamación de cuotas de comunidad de propietarios (regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal) exige, como requisito de procedibilidad, el intento previo de solución a través de un Mecanismo Adecuado de Solución de Controversias (MASC), conforme a lo dispuesto por la reciente Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

El órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción. No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva no es incondicional, sino un derecho de configuración legal que exige el cumplimiento de los cauces y procedimientos legalmente establecidos.

miércoles, 8 de octubre de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo 902/2025: Notificaciones Tributarias y Caducidad del Procedimiento Sancionador.




📄 Sentencia del Tribunal Supremo 902/2025: Notificaciones Tributarias y Caducidad del Procedimiento Sancionador


Esta sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) es de gran relevancia para el Derecho Tributario, ya que sienta doctrina sobre la validez de las notificaciones electrónicas cuando el obligado tributario ha designado expresamente un domicilio diferente para ser notificado, especialmente si está asistido por un letrado. La consecuencia directa de la notificación defectuosa fue la caducidad del procedimiento sancionador por exceder su plazo máximo de duración.

lunes, 16 de junio de 2025

Terrazas: Propiedad Privativa y Uso Común en Propiedad Horizontal





Si no lo lees bien, gira la pantalla de tu movil.

Terrazas: Propiedad Privativa y Uso Común en Propiedad Horizontal

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1. Naturaleza del Elemento y Posibilidad de Atribución Privativa:
2. Requisitos para la Atribución de Carácter Privativo o Uso Exclusivo:
3. La Doble Función y el "Tertium Genus":
4. Limitaciones y Responsabilidades Asociadas al Uso Privativo: Incluso cuando una terraza es de uso privativo, existen limitaciones y responsabilidades claras:

    Para que una terraza sea considerada un elemento privativo en el régimen de propiedad horizontal, o para que un elemento común tenga un uso privativo, se deben cumplir ciertas condiciones y tener en cuenta las siguientes consideraciones, según la información proporcionada en los documentos:
 

    1. Naturaleza del Elemento y Posibilidad de Atribución Privativa:

    Las terrazas, por disposición del artículo 396 del Código Civil, son elementos comunes del inmueble.

    Sin embargo, se distinguen dos tipos de elementos comunes:

◦Elementos comunes por naturaleza (esenciales o imprescindibles): Estos son fundamentales para el uso y disfrute de los diferentes pisos y locales del edificio (ej. el suelo, cimentaciones, muros de carga, cubiertas estructurales, escaleras). No pueden ser desafectados (convertidos en privativos).

◦Elementos comunes por destino (accesorios o no esenciales): Son aquellos que, aunque son comunes, no son imprescindibles para la esencia del edificio o el uso de los demás pisos. Las terrazas son consideradas elementos comunes por destino.

Solo estos pueden ser objeto de desafectación.

    2. Requisitos para la Atribución de Carácter Privativo o Uso Exclusivo:  

    Para que una terraza, como elemento común por destino, adquiera carácter privativo o sea de uso exclusivo de un propietario, debe establecerse de alguna de las siguientes formas:

  1. Título Constitutivo: La privacidad de la terraza puede estar recogida expresamente en el título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal o en la escritura pública de adquisición, promoción o división del edificio.
  2. Acuerdo Unánime de la Comunidad de Propietarios: Si no está en el título constitutivo, la desafectación o atribución de uso privativo de una terraza requiere un acuerdo unánime de la Junta de la comunidad de propietarios. Esto se debe a que implica una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo.
  3. Usucapión (Prescripción Adquisitiva): En el caso de elementos comunes que no son esenciales, su propiedad podría adquirirse por usucapión si se posee a título de dueño, de buena fe y con justo título durante el tiempo determinado por la ley. Por ejemplo, un "hueco bajo la escalera" que no era esencial para el uso y disfrute de los pisos se consideró adquirido por usucapión al haber sido parte de un local privativo por más de cuarenta años.

 

    3. La Doble Función y el "Tertium Genus":

    Es importante destacar la figura jurídica intermedia del "elemento común de uso privativo". Este es el caso típico de las terrazas o ventanas tipo Velux, que, aunque tienen una función o finalidad que revierte exclusivamente en beneficio del propietario del espacio privativo (iluminación, ventilación, etc.), también forman parte de la cubierta del edificio y cumplen funciones básicas de impermeabilización y estanqueidad para beneficio de todos los propietarios.

    4. Limitaciones y Responsabilidades Asociadas al Uso Privativo: Incluso cuando una terraza es de uso privativo, existen limitaciones y responsabilidades claras:

    La cubierta estructural no pierde su naturaleza común: La parte de la terraza que configura la cubierta y el forjado del edificio es un elemento común por naturaleza y no puede convertirse en un elemento de naturaleza privativa, a pesar de que la terraza tenga un uso privativo.

    Responsabilidad por Daños:
  • La comunidad de propietarios debe responder por los daños por filtraciones provenientes de defectos estructurales del edificio o de la impermeabilización de la cubierta (al ser elementos comunes por naturaleza y esenciales), siempre que no se pruebe un mal uso o falta de mantenimiento por parte del propietario con uso privativo.
  • El propietario con uso privativo es responsable de los daños si se prueba que estos se deben a un defecto de mantenimiento, conservación, uso inadecuado de la terraza, o a obras realizadas que afectaron la impermeabilización.
  • Los estatutos de la comunidad pueden establecer que los gastos de conservación y reparación de las terrazas de uso privativo sean de cuenta exclusiva de sus respectivos propietarios.

    Obras y Modificaciones: Las obras que afecten a elementos comunes del edificio (como la configuración exterior o la estructura) o que impliquen una modificación del título constitutivo (como una instalación de grandes dimensiones en el vuelo de un patio) requieren la unanimidad de la comunidad de propietarios, no solo una mayoría simple.

    Es decir, una terraza puede ser privativa (o de uso privativo) si así se establece en el título constitutivo o mediante un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, ya que es un elemento común por destino. Sin embargo, la parte de la terraza que funciona como cubierta del edificio siempre conservará su naturaleza de elemento común esencial, y la comunidad seguirá siendo responsable de los defectos estructurales o de impermeabilización, mientras que el propietario de uso privativo será responsable del mantenimiento y buen uso.

miércoles, 19 de marzo de 2025

Prescripción de la restitución en tarjetas revolving.

El Tribunal Supremo fija un nuevo criterio en materia de prescripción para la restitución de tarjetas revolving.

El Pleno de la Sala de lo Civil ha dictado una sentencia sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades pagadas en exceso en contratos de tarjetas revolving con intereses usurarios. En su resolución, distingue entre la acción de nulidad absoluta del contrato, que es imprescriptible, y la acción de restitución de las cantidades abonadas indebidamente, que está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años conforme al artículo 1964 del Código Civil.

Distinción entre nulidad y restitución

El Tribunal recuerda que la acción por la que se solicita la nulidad del contrato no está sujeta a prescripción, puesto que se trata de una nulidad absoluta derivada de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (LRU). Sin embargo, la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sí se encuentra dentro del marco general de prescripción de acciones personales. Esta última se encuentra regulada en los artículos 1930 y siguientes del Código Civil.

Hasta octubre de 2015, el plazo de prescripción para las acciones personales era de 15 años. Sin embargo, con la reforma legislativa, este periodo se redujo a cinco años. Aplicándose dicho término a las acciones de restitución derivadas de la nulidad de contratos usurarios.

Inicio del plazo de prescripción

Uno de los puntos clave de la sentencia es la determinación del dies a quo o fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción. El Tribunal ha establecido que, en los contratos de tarjetas revolving, la acción para reclamar la restitución de las cantidades pagadas en exceso nace con cada pago mensual efectuado por el consumidor.

Sólo podrán reclamarse las cantidades que excedan del capital prestado en los cinco años anteriores a la presentación de la reclamación o de la demanda. En este caso concreto, el Supremo ha reconocido que este plazo debe ampliarse en 82 días debido a la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dictado con motivo del estado de alarma por la pandemia de COVID-19.

Consecuencias para los consumidores y entidades financieras

Esta sentencia establece un marco claro para la reclamación de cantidades derivadas de contratos de crédito revolving declarados usurarios. Para los consumidores, significa que, aunque la nulidad del contrato pueda ser declarada en cualquier momento, la posibilidad de recuperar el dinero abonado en exceso se encuentra limitada por el plazo de prescripción de cinco años.

Para las entidades financieras, la decisión del Supremo introduce una mayor seguridad jurídica al acotar el período de reclamación. No obstante, implica también que los consumidores podrán ejercer su derecho a la restitución si actúan dentro del plazo señalado.


Sentencia sobre prolongación tácita de renting de vehículo y reclamación de rentas pendientes.

  IMAGEN GENERADA CON IA:  El modelo no tiene porqué coincidir con el del caso expuesto, pero la idea me parece actractiva.     La resolució...