martes, 13 de enero de 2026

¿Cómo llegar a la cima de un bufete de élite?

Arrancar la tarde. Volver a abrir el correo por enésima vez hoy y encontrarme con esto:

 

 Estimado Miguel Ángel: 

Agradezco su contacto y la oportunidad de expresar mi opinión sobre el reportaje de El Confidencial acerca de los perfiles de los socios directores de los principales despachos españoles. No obstante, debo manifestarle con total franqueza que la cuestión planteada (¿qué aspecto considero más relevante para liderar una firma de élite?) me resulta absolutamente ajena a mi realidad profesional y, más importante aún, a la de la inmensa mayoría de los abogados ejercientes en España.

Permítame exponerle por qué su pregunta, aunque bienintencionada desde la perspectiva periodística, perpetúa una narrativa que invisibiliza y distorsiona la realidad del ejercicio de la abogacía en nuestro país. 

Soy abogado autónomo, sin despacho físico, trabajando desde mi domicilio. Mi situación no es excepcional ni marginal: representa el modelo profesional mayoritario en España. Según datos del Consejo General de la Abogacía Española, existen más de 160.000 abogados colegiados ejercientes, de los cuales una proporción minoritaria trabaja en los denominados "despachos de élite" que facturan cifras multimillonarias. 

La pregunta sobre "qué aspecto es más relevante para liderar una firma de élite" presupone que aspirar a formar parte de esa cúspide constituye el paradigma profesional deseable o, al menos, relevante para el colectivo. Esa premisa es radicalmente falsa y resulta ofensiva para quienes ejercemos la abogacía con dignidad, rigor y compromiso desde estructuras modestas o unipersonales. 

Mientras los medios de comunicación dedican reportajes extensos a analizar las carreras de los socios directores de los 22 bufetes que más facturan (preguntándose si lo determinante es la formación internacional, la permanencia en la firma o la experiencia en el extranjero), existe una realidad paralela, mayoritaria y sistemáticamente silenciada que merece atención urgente: 

Menos de 13.000 euros anuales y jornadas maratonianas sin desconexión para los abogados jóvenes, esa es la realidad económica de miles de letrados en ejercicio. Dramática. No hablamos de casos aislados, sino de una situación estructural que afecta especialmente a (i) Abogados jóvenes en sus primeros años de ejercicio, que perciben retribuciones que se sitúan por debajo del Salario Mínimo Interprofesional, trabajando jornadas que superan sistemáticamente las 10-12 horas diarias.); (ii) Abogados autónomos sin estructura de despacho, (sometidos a la presión de la captación constante de clientes, la morosidad generalizada, los impagos y la competencia desleal de plataformas digitales y despachos sensacionalistas.); (iii) Letrados que ejercen el turno de oficio, cuyas retribuciones son manifiestamente insuficientes y cuyo trabajo (esencial para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española) se encuentra sistémicamente infravalorado. 

Esta realidad económica no solo afecta a la dignidad profesional, sino que compromete la calidad del servicio que podemos ofrecer a nuestros clientes y, en última instancia, el acceso real a la justicia de la ciudadanía. 

Nadie puede ignorar las jornadas maratonianas sin desconexión digital, una realidad que no afecta exclusivamente a los grandes despachos (donde al menos pudiera existir cierta compensación económica, triste consuelo…), sino también a los autónomos, sometidos a la presión constante de la disponibilidad 24/7 por temor a perder clientes. 

La ausencia de regulación efectiva sobre jornada laboral, descansos y desconexión digital en el ejercicio liberal de la abogacía constituye una vulneración sistemática de derechos laborales básicos que, paradójicamente, nosotros defendemos para nuestros clientes pero que no podemos reivindicar para nosotros mismos sin sufrir el estigma de ser considerados "poco comprometidos" o "poco competitivos". 

El 71% de los abogados ha sufrido algún tipo de maltrato, descortesía o restricción en su trabajo. Esta cifra demoledora incluye:

  • Violencia verbal y psicológica por parte de jueces, fiscales, funcionarios judiciales y otros operadores del sistema.
  • Restricciones arbitrarias en el ejercicio del derecho de defensa.
  • Descortesías sistemáticas que menoscaban la dignidad profesional.
  • Amenazas de clientes descontentos, de letrados contrarios e incluso de magistrados que abusan de su posición. 

Esta realidad, nunca aparece en los reportajes sobre las "carreras de éxito" en las grandes firmas. Sin embargo, constituye el día a día de miles de letrados que ejercemos en juzgados de toda España. 

Existe una proliferación alarmante de despachos que emplean técnicas de publicidad engañosa, captación agresiva y promesas irrealizables para captar clientes vulnerables. 

Estos despachos sensacionalistas prometen indemnizaciones millonarias sin fundamento jurídico; emplean técnicas de marketing agresivo que desacreditan a la profesión; generan expectativas irreales en los justiciables; practican competencia desleal mediante publicidad comparativa ilícita; y vulneran sistemáticamente el Código Deontológico de la Abogacía Española, el cual a ningún letrado de “a pie” se nos pase por la cabeza conculcar… 

La ausencia de regulación efectiva (más allá de las normas deontológicas de escasa eficacia sancionadora para los grandes despachos) permite que estas prácticas proliferen, perjudicando tanto a los consumidores como a los profesionales que ejercemos con ética y rigor. 

La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad, establecen límites a la publicidad de servicios profesionales. Sin embargo, la aplicación práctica de estas normas es deficiente, y la autorregulación colegial resulta insuficiente frente a grandes estructuras empresariales que operan al margen de la deontología profesional. 

¿No le interés a Ud. el grave conflicto de decenas de miles de abogados, procuradores, médicos, arquitectos, administrativos, etc., tenemos con la Mutualidad de la Abogacía? ¿Acaso desconoce la huelga indefinida convocada desde noviembre de 2023 en el Servicio Público de Asistencia Jurídica Gratuita del Turno de Oficio? 

Volviendo a su pregunta original sobre qué aspecto me parece más relevante para liderar una firma de élite, debo manifestarle con rotundidad: «Francamente, querida, me importa un bledo»

Y no lo digo desde el resentimiento ni desde la envidia profesional, sino desde el análisis practico, jurídico y sociológico de lo que realmente significa ejercer la abogacía en España en 2026. 

Hasta donde me guía mi buen entendimiento el modelo de "firma de élite" no es replicable ni deseable. 

Los 22 despachos que más facturan en España operan en un nicho de mercado absolutamente específico: Clientela corporativa de grandes empresas, fondos de inversión y multinacionales; Operaciones de alto valor añadido: fusiones y adquisiciones, reestructuraciones empresariales, arbitrajes internacionales, derecho financiero, fiscal y mercantil complejo; Estructura empresarial sofisticada con cientos de profesionales, departamentos especializados y presencia internacional; Inversión económica millonaria en instalaciones, tecnología, marketing y recursos humanos. 

Este modelo no es accesible para la inmensa mayoría de los abogados, que carecemos del capital inicial, las conexiones empresariales y las estructuras necesarias; Ni es necesario para el ejercicio digno y eficaz de la abogacía en los ámbitos que constituyen el núcleo de la actividad jurídica: derecho de familia, penal, laboral, civil general, contencioso-administrativo de ciudadanos particulares, etc; Ni es deseable desde la perspectiva de la conciliación personal, la autonomía profesional y el compromiso con una justicia accesible. 

Frente al paradigma de las grandes firmas, existe una abogacía de proximidad, ejercida desde estructuras pequeñas o unipersonales, que:

  • Garantiza el acceso a la justicia de ciudadanos con recursos limitados.
  • Presta servicios jurídicos esenciales en materias que afectan a los derechos fundamentales: separaciones y divorcios, custodia de menores, violencia de género, despidos, desahucios, reclamaciones de cantidad, herencias conflictivas, etc.
  • Mantiene una relación directa y personalizada con los clientes, sin intermediarios ni departamentos burocráticos.
  • Ejerce con independencia y criterio, sin presiones corporativas ni conflictos de interés derivados de grandes clientes. 

Este modelo de ejercicio profesional, que es el mayoritario y el socialmente más necesario, no aparece en los reportajes sobre "carreras de éxito" ni en los análisis sobre "aspectos relevantes para liderar firmas de élite". Y sin embargo, constituye el verdadero pilar del sistema de justicia. 

Los socios directores de esos despachos que más facturan y los miles de abogados autónomos que ejercemos desde casa pertenecemos formalmente a la misma profesión, pero nuestras realidades son tan divergentes que resulta absurdo pretender establecer un paradigma común. 

Mientras los primeros facturan millones de euros anuales por operaciones corporativas complejas; Disponen de equipos de decenas o cientos de profesionales; Trabajan en oficinas de diseño en las torres empresariales más emblemáticas; Tienen acceso a formación internacional continua financiada por la firma; y cuentan con departamentos de marketing, comunicación y desarrollo de negocio, nosotros:

  • Facturamos (cuando facturamos) honorarios modestos por asuntos de cuantía limitada.
  • Trabajamos en solitario o con colaboraciones puntuales.
  • Ejercemos desde nuestros domicilios particulares para reducir gastos.
  • Financiamos nuestra formación continua con nuestros escasos ingresos.
  • Gestionamos personalmente la captación de clientes, la contabilidad y todos los aspectos administrativos. 

De verdad que preguntarme sobre qué aspecto me parece más relevante para liderar una firma de élite, me parece tan apropiado como preguntar a un agricultor de subsistencia qué estrategia le parece más eficaz para dirigir una multinacional agroalimentaria. La pregunta presupone una relación de aspiración o continuidad que simplemente no existe. 

Si LinkedIn Noticias desea conocer mi opinión profesional sobre asuntos de actualidad relevantes para la abogacía, permítame sugerirle algunas cuestiones que sí merecen atención mediática y debate público: 

1. Dignificación económica del turno de oficio: Pregúnteme si procede una actualización inmediata de los módulos retributivos del turno de oficio y establecimiento de mecanismos de revisión periódica vinculados al IPC.

2. Regulación efectiva de la publicidad de servicios jurídicos: Pregúnteme si la proliferación de despachos sensacionalistas, plataformas digitales de captación masiva y publicidad engañosa requiere una intervención legislativa urgente que complemente las insuficientes normas deontológicas.

3. Protección frente al maltrato institucional: Pregúnteme si he sufrido maltrato, descortesía o restricciones en mi trabajo y si es aceptable en el ámbito judicial de un Estado de Derecho.

4. Regulación de la jornada laboral y desconexión digital: Pregúnteme por la abogacía que sufre situaciones de explotación y ve  comprometida su salud física y mental, con notificaciones a altas horas de la madrugada o en medio de un domingo.

5. Formación accesible y de calidad: Pregúnteme por el establecimiento de ayudas públicas o colegiales para la formación continua de letrados con ingresos por debajo de determinados umbrales.

6. Lucha contra la morosidad y los impagos: Pregúnteme por los índices de morosidad superiores a la media de otros profesionales liberales, agravados por la ausencia de mecanismos efectivos de cobro que los abogados autónomos sufrimos (las reducciones injustificadas de las tasaciones de nuestras costas por los LAJ; los aproximadamente 5000€ que tengo palmados en la calle; ¿Hablamos de la carga impositiva?). 

Estimado Miguel Ángel, le agradezco sinceramente que haya leído hasta aquí esta respuesta, que reconozco es extensa y probablemente más combativa de lo que esperaba. Pero creo que es necesaria. 

Los medios de comunicación, incluidas las plataformas profesionales como LinkedIn, tienen una responsabilidad en la construcción del imaginario colectivo sobre las profesiones. Cuando se dedican reportajes extensos a analizar las carreras de los socios de los  despachos que más facturan, se envía un mensaje implícito: Que ese es el paradigma del éxito profesional en la abogacía. 

Y sin embargo, ese paradigma es estadísticamente marginal. Es socialmente irrelevante para la inmensa mayoría de los ciudadanos. Es profesionalmente inalcanzable para la inmensa mayoría de los letrados. Invisibiliza las condiciones reales de ejercicio de la profesión. Y deslegitima otras formas de ejercicio profesional igualmente dignas y, créame, socialmente más necesarias. 

Le invito a reflexionar sobre la posibilidad de dedicar reportajes a los abogados que ejercen el turno de oficio con profesionalidad y compromiso, a pesar de las retribuciones insuficientes; Los letrados autónomos que garantizan el acceso a la justicia en zonas rurales o barrios desfavorecidos; Los profesionales que han sufrido maltrato institucional y han denunciado estas situaciones; Las arduas y, buenas prácticas en conciliación personal y profesional en despachos pequeños. 

Estas realidades, aunque menos glamurosas que las torres de cristal de los grandes despachos, reflejan la verdadera abogacía española y merecen visibilidad mediática. 

Para concluir, (como le decimos a Su Señoría, harto ya de escuchar a otro picapleitos…) ¿Qué aspecto me parece más relevante para liderar una firma de élite? Ninguno. Ninguno, porque esa cuestión no forma parte de mi realidad profesional ni de la de la inmensa mayoría de mis compañeros de profesión. Lo que sí me parece relevante es que se visibilice, se debata y se actúe sobre las condiciones reales de ejercicio de la abogacía en España: la precariedad económica, la explotación laboral, el maltrato institucional, la competencia desleal y la ausencia de mecanismos efectivos de protección profesional. 

Espero que no desee conocer mi opinión sobre otros asuntos de actualidad relevantes para la abogacía. 

Atentamente,

domingo, 11 de enero de 2026

La denuncia falsa (Extracto) por Pascual J. Molina Báez, Abogado.


Todos sabemos que en la práctica, la denuncia falsa en el ámbito de los Malos Tratos, no se persigue. No sabemos por qué. Debemos encontrarnos ante un juzgado determinado y una falsedad de enorme envergadura para que ésta origine unas Diligencias Previas de dudosa viabilidad. 

Aún así, hay varios ejemplos de condena en estos casos. La Audiencia de Valencia ha condenado a seis meses de prisión y una multa de 7.200 euros a una mujer que presentó dos denuncias falsas contra su exmarido en las que le acusaba del impago de la pensión por alimentos al hijo que tienen en común y de abusar sexualmente del niño, menor de edad. 

La sentencia de la Sección Segunda atribuye a la madre dos delitos de denuncia falsa por imputación falsaria de delitos, uno grave y otro menos grave, y la condena a indemnizar con 12.000 euros a su expareja, quien, como consecuencia de las denuncias, no pudo ver ni comunicar con su hijo durante tres años y medio. El fallo, contra el que no cabe recurso, estima parcialmente el recurso interpuesto por la mujer a un fallo de instancia -que le imponía un año de prisión y 10.800 euros de multa, además de la indemnización- y rebaja a la mitad la condena de prisión inicial.  

Según los organismos oficiales, la incidencia de las denuncias falsas en los delitos relacionados con la violencia machista es residual. Al menos eso concluye un informe presentado por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), para el que se analizaron sentencias dictadas en las Audiencias Provinciales.  

Permítanme que discrepe. La realidad de los profesionales que día tras día lidiamos con estos asuntos no es ésta. El arma de las denuncias falsas en proceso de separación y divorcio no es nada nuevo ni exclusivo de nuestro país. De hecho, aquí sólo se ha copiado lo que se viene haciendo de forma casi rutinaria en otros países de nuestro entorno. 

Llegando al caso extremo de la llamada «bala de plata» consistente en denunciar al exmarido por abusos sexuales a sus hijos. Arma infalible que consigue la imposición automática de medidas cautelares y la sombra de la sospecha para siempre. Aún en el caso de ser absuelto en el juicio, que tendrá lugar mucho tiempo después de haber sido denunciado, la duda sobre el denunciado siempre quedará indeleble en su entorno. 

Las denuncias falsas rara vez son perseguidas de oficio por el Tribunal a pesar de estipularlo así el artículo del Código Penal. Tampoco el Ministerio Fiscal realiza esta labor a pesar de estar obligado por ley. Salvo excepciones que confirman la norma, y tras mucha impunidad, tanto el Tribunal como el Fiscal miran para otro lado. Incluso cuando el perjudicado lo demanda, el juez de turno lo inadmite argumentando que si persiguiesen las denuncias falsas no harían otra cosa. El resultado es la indefensión del denunciado en falso y la impunidad de la falsa denunciante que sabe que tiene un arma infalible para hacerle la vida imposible a su ex marido. 

Recojo literalmente las palabras que en el estudio del tema recogen numerosas sentencias (algo asombroso) entre ellas la SSTC 170/2004, de 18 octubre y 193/1996, de 26 de noviembre y STS 863/2006, de 13 septiembre 2-4-09 , lo cual recoge la Juzgado de lo Penal nº.1 de Granada, Sentencia de 19 Jul. 2011, proc. 38/2011:  

«No es de extrañar que haya personas que traten de aprovecharse de las medidas tuitivas que la legislación pone a disposición de las víctimas de violencia doméstica orquestando para ello falsas denuncias, como tratan de aprovecharse de otras muchas normas como las de seguro por citar un caso, donde también son frecuentes falsas denuncias con propósito de cobrar la indemnización. 

Por ello no hay que rasgarse las vestiduras usando una expresión coloquial. Lo que sí es rechazable es el posicionamiento ideológico al que se ha apuntado la Fiscalía General del Estado que está impidiendo la adecuada persecución de algunas falsas denuncias por falsas maltratadas, y del que es paradigma este caso, en el que el Ministerio Público desatiende su deber de acusar ante tan evidente falsedad de hechos. Con ese excesivo celo ideológico de proteger a la mujer, está llevando a quitar la dignidad a determinados varones que son denunciados y sometidos a tediosos y rigurosos procedimientos, que con frecuencia comprenden detención y escarnio público, lo que no hace sino alimentar la violencia, dar un paso atrás en la igualdad ante la ley y en última instancia en el Estado de Derecho. Posicionamiento que puede ser preludio sin duda de ese principio de oportunidad que determinadas legislaciones de tipo autoritario atribuían a los fiscales cuando tenían a su cargo de la instrucción y practicaban con asiduidad los fiscales al servicio de Hitler o Stalin aunque ninguno de los dos se atrevió a plasmarlo en leyes».





Pascual J. Molina Báez,
Abogado

sábado, 10 de enero de 2026

Validez del intento de MASC cuando el domicilio facilitado por la demandada resulta incorrecto

foto base libre de uso según Unsplash License

(Auto AP Navarra, Sección 3.ª, Auto nº 423/2025, 12/12/2025, ECLI:ES:APNA:2025:1732A)

SUPUESTO DE HECHO

Una Comunidad de Propietarios promueve proceso monitorio para reclamar 4.886,87 € por cuotas comunitarias impagadas correspondientes a dos plazas de garaje cuyos titulares registrales son Dña. Elsa y D. Gines (consta también la herencia yacente). El Juzgado de primera instancia inadmite la demanda y archiva por entender incumplido el requisito de procedibilidad del art. 5.1 LO 1/2025 (falta de acreditación de intento previo de MASC).

POSTURAS Y CONTROVERSIA

Parte actora (apelante): sostiene que sí intentó el MASC, porque remitió burofax con oferta vinculante y confidencial proponiendo pagar la deuda en 12 meses, aportándolo como documento con la demanda. Añade que el envío se dirigió al domicilio indicado y que el burofax consta como “no entregado por dirección incorrecta”; además, afirma que colocó la comunicación en zonas de la comunidad (portal/garajes).

Juzgado (resolución apelada): considera que hay omisión total de intento de MASC (sin prueba que permita inferirlo) y que no concurren excepciones; por eso inadmite y archiva, dejando abierta la posibilidad de cumplir MASC y presentar de nuevo.

Núcleo de la controversia: si basta con acreditar el intento de negociación mediante burofax dirigido al domicilio comunicado (aunque resulte incorrecto y no se entregue), o si esa falta de recepción equivale a no haber cumplido el requisito de procedibilidad.

INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL

La Audiencia Provincial parte de que la LO 1/2025 introduce los MASC como requisito de procedibilidad y conecta esa exigencia con la LEC (menciona, entre otros, arts. 264.4 y 399.3 LEC) y con la necesidad de que el intento quede documentado (cita el art. 10 de la LO 1/2025). También apoya su enfoque en el principio pro actione y en la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción (cita STC 163/2016).

Aplicándolo al caso, la Sala razona que la Comunidad sí ha intentado la actividad negociadora dirigiendo una oferta al domicilio indicado por los propietarios conforme a la LPH (se transcribe el pasaje del art. 9.1 h) LPH sobre domicilio a efectos de notificaciones y la eficacia de la notificación en defecto). Que el burofax conste como “dirección incorrecta” no se imputa a la actora, y no puede convertirse en una barrera de acceso al proceso cuando la actora no dispone de otro domicilio distinto del facilitado.

Añade expresamente que no aplica aquí el art. 264.4 LEC en el sentido en que lo discute la propia resolución (la Sala lo enlaza con el supuesto de desconocimiento del domicilio de la parte demandada). Con ese criterio, concluye que el intento realizado es suficiente para superar el control de admisión.

RESOLUCIÓN

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, deja sin efecto el auto de inadmisión de 29/10/2025 y ordena la devolución de actuaciones al Juzgado para que tramite el monitorio. Sin costas en la alzada y declara que no cabe recurso ordinario contra su auto.


Roj: AAP NA 1732/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1732A

miércoles, 31 de diciembre de 2025

NUNCA TE ACOSTARÁS SIN SABER UNA COSA MÁS 2025

 - Dado que las entidades financieras no revisan la correlación entre Titular de la cuenta y el número a donde se supone se hace la transferencia, se recomienda añadir en el titular (REVISAR TITULARIDAD)

- A los efectos legales y tal como lo manifiesta la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 297, el atestado policial tiene valor de denuncia. En el juicio rápido serán puestos a ratificación por las partes. Para que sea un verdadero documento probatorio, deberá ser reiterado y ratificado en el Juzgado de Guardia

jueves, 25 de diciembre de 2025

Defensa de la Posesión Derivada de Arrendamiento en Ejecución Hipotecaria: Una Perspectiva Procesal y Humana

 

Llega a mi despacho MCF, que vive desde 2020 en una vivienda que fue de LMR, deudora hipotecaria. LMR es a la vez ejecutada hipotecaria y arrendadora. El contrato de arrendamiento lo firmó con el novio de MCF, no con MCF, en plena ejecución hipotecaria, sin que la pareja lo supiera. Para colmo, alguien les había “aconsejado” dejar de pagar la renta hacía años y no había ni un solo justificante de pago: ni recibos, ni transferencias, ni fianza localizada, porque LMR ni cobraba por transferencia ni registró el contrato ni nada: sólo ponía la mano. Es decir, sobre el papel podría haber un contrato, pero económicamente, jurídicamente, estaba muerto. 

Cuando la ejecución ya iba avanzada, el juzgado cita como ocupante a MCF, no al novio, que era parte arrendataria del contrato. Así que ella como parte ejecutada, pero no porque sea deudora de la hipoteca, sino porque vive en la casa y el tribunal tiene que decidir si tiene o no derecho a seguir allí tras la subasta. Eso nos abre una ventana procesal: la pieza del artículo 661.2 LEC, que permite que el tribunal declare si los ocupantes tienen título suficiente o son meros ocupantes de hecho. 

Mi trabajo consistió en exprimir al máximo esa ventana. Me personé con justicia gratuita, desplegué todo lo que teníamos: el contrato de 2020, el empadronamiento, la realidad de que ésa era la vivienda familiar, la existencia de menores, la situación de vulnerabilidad económica y la normativa de suspensión de lanzamientos del RDL 11/2020 y 1/2025. Desde el punto de vista jurídico, defendí una idea clara: aunque MCF no fuera la arrendataria formal, su posesión devenía del arrendamiento de su pareja; no había “okupación”, sino una habitación amparada en un título arrendaticio que, en abstracto, podía ser suficiente para superar el filtro del 661.2. 

El problema de fondo no era la construcción jurídica, sino la materia prima probatoria. Cuando llegamos a la vista, el juzgado se encuentra con esto: contrato firmado cuando la ejecución ya estaba en marcha, a nombre del novio, sin inscripción, sin un solo pago documentado en cinco años, sin depósito de fianza acreditado. Con ese cuadro, el juez hace lo que, lamentablemente, era una opción plausible: declara que ese contrato no le merece credibilidad suficiente como título vivo y operante frente al adjudicatario y, por extensión, niega a MCF cualquier derecho a permanecer en la vivienda dentro de la ejecución. El auto es firme y deja libre el camino para el lanzamiento. 

¿Lo hemos perdido? Sí. ¿Por qué? Con los mimbres que había, el único éxito fue conseguir que MCF entendiera qué se estaba jugando, que se le reconociera voz en el procedimiento y que su historia no quedara reducida a una etiqueta de “okupa”. Nos personamos en el procedimiento, sí, y conseguimos que se analizara su situación, y que quedara por escrito que la clave no era que fuera o no deudora, ni siquiera que el contrato estuviera o no a su nombre, sino que durante cinco años no se había generado la mínima huella económica del arrendamiento. Desde un punto de vista técnico, la estrategia, pensamos que era correcta; lo que faltaba era la prueba. Y eso no se fabrica desde el despacho. El cliente siempre llega con “lo que yo sé”, con “mi verdad”, con “lo que yo tengo que decir” y muy pocas, muy pocas veces se presenta con lo que “yo puedo demostrar”. 

A nivel profesional, para mí ha sido un caso valioso: me ha permitido explotar al límite la pieza del 661.2, combinarla con la normativa de vulnerabilidad y, al mismo tiempo, explicar con transparencia a la clienta que hay batallas que no se pierden por falta de abogado, sino por decisiones tomadas años antes: no exigir recibos de los pagos realizados, dejar de pagar la renta, fiarlo todo a un papel firmado en caliente y a una arrendadora miserable. No hemos salvado la vivienda, tan solo hemos conseguido que el procedimiento no la triturara sin que nadie le defendiera, de forma seria y honesta, su derecho a ser escuchada. Pobre victoria.

domingo, 7 de diciembre de 2025

Medidas Cautelares sin MASC


 AAP, Barcelona, Sección 18º, de 12/11/2025: 

"Para instar medidas cautelares previas a la demanda no hay que cumplir con el requisito de procedibilidad ( art. 5.3 de la L.O. 1/2025). Los MASC han de ser compatibles con una tutela judicial cautelar efectiva ( art. 24 CE) y en tanto hay un derecho de acceso a la justicia de alcance convencional, constitucional y legal, se debe cohonestar la exigencia del presupuesto procesal con la tutela judicial efectiva en forma de justicia cautelar, lo que supone permitir el desarrollo del MASC sin poner en peligro las resultas del eventual proceso judicial posterior, cuando estén en riesgo o peligro determinados derechos (aunque puede llegar a rechazarse la medida cautelar por falta de peligro en la demora).

En este sentido, el art. 727 5.ª LEC recoge la posible anotación preventiva de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos y en ningún lugar la Ley dice que no se puedan pedir y acordar otras medidas cautelares, incluso innominadas. Se trata sólo de "dar tiempo" a la actividad negociadora y asegurar con cautelas las resultas del proceso ( arts. 722, 727.5, 730 2 párrafos 3 y 4 LEC)."


1. ¿Por qué las medidas cautelares previas NO exigen MASC?

El propio art. 5 de la LO 1/2025 deja claro que hay supuestos excluidos del requisito de procedibilidad. El apartado 3 dice literalmente:

«3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago (…) o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía (…)

Conclusión: Si lo que vas a pedir es una medida cautelar previa a la demanda, no tienes que cumplir el MASC previo. Punto.

El Auto citado lo único que hace es conectar esto con el art. 24 CE: si hubiera que hacer siempre el MASC antes de poder pedir cautelares, podrías dejar desprotegidos derechos que necesitan una reacción urgente. Por eso dice que los MASC deben ser compatibles con la tutela judicial cautelar efectiva, y que el requisito de procedibilidad no puede vaciar de contenido el derecho de acceso a la justicia en su vertiente cautelar.


2. ¿Para qué entra en juego el art. 727.5 LEC?

La reforma de la LEC introduce en el art. 727.5.ª una medida cautelar específica nueva: la anotación preventiva del inicio de un MASC. La tabla comparativa lo recoge así (redacción posterior):

«5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos

Si el conflicto afecta a bienes o derechos inscribibles (p. ej., finca registral, acciones anotables, etc.), puedes pedir como medida cautelar una anotación preventiva que refleje en el Registro que se ha iniciado un MASC sobre ese objeto. Eso “bloquea” o, al menos, advertirá a terceros de que hay un conflicto en curso y preserva el resultado del futuro proceso (o del propio acuerdo).

El Auto  añade una cosa obvia, pero importante: Que el art. 727.5 enumere esta medida no significa que sólo pueda acordarse esa. El catálogo de 727 es ejemplificativo y la propia LEC permite otras medidas cautelares, incluso innominadas, siempre que se cumplan los presupuestos generales (fumus, periculum, caución). Eso se deduce de la estructura del régimen cautelar y de la remisión al art. 722 y ss. (que fijan el marco general de las medidas).


3. ¿Cómo encajan las cautelares con un MASC en marcha (art. 730.2)?

La reforma del art. 730.2 LEC añade un bloque específico para cuando las medidas se adoptan antes o durante un MASC. El texto consolidado dice:

«2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. (…)
Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial.
Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta

¿Qué está diciendo esto en castellano llano?

  • Puedes pedir cautelares antes de la demanda si hay urgencia o necesidad.

  • Esas cautelares pueden estar antes de empezar el MASC o mientras el MASC está en curso.

  • Cuando termine el MASC (con acuerdo o sin él), hay que volver al tribunal y decidir qué pasa con las medidas: mantenerlas, modificarlas, alzarlas.

  • Si se había hecho la anotación preventiva del MASC, la posterior anotación de demanda retrotrae efectos a la fecha de esa anotación, protegiendo la prioridad registral.

Esto encaja exactamente con la frase del Auto: “Se trata sólo de ‘dar tiempo’ a la actividad negociadora y asegurar con cautelas las resultas del proceso”. Es decir:

  • Las medidas cautelares funcionan como “seguro” mientras negocias.

  • El MASC se desarrolla, pero los derechos en riesgo quedan protegidos para que el eventual proceso judicial posterior (si lo hay) no se frustre por el paso del tiempo.


4. ¿Qué mensaje práctico te deja ese Auto?

Traducido en términos operativos:

  1. Si necesitas medidas cautelares previas porque hay periculum in mora,
    no esperes al MASC: pídelas directamente al juzgado; el art. 5.3 LO 1/2025 lo permite expresamente.

  2. Una vez “blindado” el bien o derecho (por ejemplo, con una anotación preventiva del inicio del MASC en el Registro, o con otras medidas adecuadas), puedes desarrollar el MASC sin que se pongan en peligro las resultas del futuro pleito.

  3. El hecho de que 727.5 hable sólo de anotación preventiva del inicio del MASC no cierra la puerta a otras cautelares (embargos, prohibiciones de disponer, etc.) si cumplen requisitos generales.

  4. Si no hay peligro en la demora, el juez puede perfectamente denegar la medida, pero eso ya es control clásico de periculum, no un tema de MASC.

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¿Cómo llegar a la cima de un bufete de élite?

Arrancar la tarde. Volver a abrir el correo por enésima vez hoy y encontrarme con esto:     Estimado Miguel Ángel:  Agradezco su contacto ...