AAP, Barcelona, Sección 18º, de 12/11/2025:
"Para instar medidas cautelares previas a la demanda no hay que cumplir con el requisito de procedibilidad ( art. 5.3 de la L.O. 1/2025). Los MASC han de ser compatibles con una tutela judicial cautelar efectiva ( art. 24 CE) y en tanto hay un derecho de acceso a la justicia de alcance convencional, constitucional y legal, se debe cohonestar la exigencia del presupuesto procesal con la tutela judicial efectiva en forma de justicia cautelar, lo que supone permitir el desarrollo del MASC sin poner en peligro las resultas del eventual proceso judicial posterior, cuando estén en riesgo o peligro determinados derechos (aunque puede llegar a rechazarse la medida cautelar por falta de peligro en la demora).
En este sentido, el art. 727 5.ª LEC recoge la posible anotación preventiva de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos y en ningún lugar la Ley dice que no se puedan pedir y acordar otras medidas cautelares, incluso innominadas. Se trata sólo de "dar tiempo" a la actividad negociadora y asegurar con cautelas las resultas del proceso ( arts. 722, 727.5, 730 2 párrafos 3 y 4 LEC)."
1. ¿Por qué las medidas cautelares previas NO exigen MASC?
El propio art. 5 de la LO 1/2025 deja claro que hay supuestos excluidos del requisito de procedibilidad. El apartado 3 dice literalmente:
«3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago (…) o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía (…).»
Conclusión: Si lo que vas a pedir es una medida cautelar previa a la demanda, no tienes que cumplir el MASC previo. Punto.
El Auto citado lo único que hace es conectar esto con el art. 24 CE: si hubiera que hacer siempre el MASC antes de poder pedir cautelares, podrías dejar desprotegidos derechos que necesitan una reacción urgente. Por eso dice que los MASC deben ser compatibles con la tutela judicial cautelar efectiva, y que el requisito de procedibilidad no puede vaciar de contenido el derecho de acceso a la justicia en su vertiente cautelar.
2. ¿Para qué entra en juego el art. 727.5 LEC?
La reforma de la LEC introduce en el art. 727.5.ª una medida cautelar específica nueva: la anotación preventiva del inicio de un MASC. La tabla comparativa lo recoge así (redacción posterior):
«5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.»
Si el conflicto afecta a bienes o derechos inscribibles (p. ej., finca registral, acciones anotables, etc.), puedes pedir como medida cautelar una anotación preventiva que refleje en el Registro que se ha iniciado un MASC sobre ese objeto. Eso “bloquea” o, al menos, advertirá a terceros de que hay un conflicto en curso y preserva el resultado del futuro proceso (o del propio acuerdo).
El Auto añade una cosa obvia, pero importante: Que el art. 727.5 enumere esta medida no significa que sólo pueda acordarse esa. El catálogo de 727 es ejemplificativo y la propia LEC permite otras medidas cautelares, incluso innominadas, siempre que se cumplan los presupuestos generales (fumus, periculum, caución). Eso se deduce de la estructura del régimen cautelar y de la remisión al art. 722 y ss. (que fijan el marco general de las medidas).
3. ¿Cómo encajan las cautelares con un MASC en marcha (art. 730.2)?
La reforma del art. 730.2 LEC añade un bloque específico para cuando las medidas se adoptan antes o durante un MASC. El texto consolidado dice:
«2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. (…)
Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial.
Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.»
¿Qué está diciendo esto en castellano llano?
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Puedes pedir cautelares antes de la demanda si hay urgencia o necesidad.
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Esas cautelares pueden estar antes de empezar el MASC o mientras el MASC está en curso.
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Cuando termine el MASC (con acuerdo o sin él), hay que volver al tribunal y decidir qué pasa con las medidas: mantenerlas, modificarlas, alzarlas.
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Si se había hecho la anotación preventiva del MASC, la posterior anotación de demanda retrotrae efectos a la fecha de esa anotación, protegiendo la prioridad registral.
Esto encaja exactamente con la frase del Auto: “Se trata sólo de ‘dar tiempo’ a la actividad negociadora y asegurar con cautelas las resultas del proceso”. Es decir:
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Las medidas cautelares funcionan como “seguro” mientras negocias.
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El MASC se desarrolla, pero los derechos en riesgo quedan protegidos para que el eventual proceso judicial posterior (si lo hay) no se frustre por el paso del tiempo.
4. ¿Qué mensaje práctico te deja ese Auto?
Traducido en términos operativos:
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Si necesitas medidas cautelares previas porque hay periculum in mora,
no esperes al MASC: pídelas directamente al juzgado; el art. 5.3 LO 1/2025 lo permite expresamente. -
Una vez “blindado” el bien o derecho (por ejemplo, con una anotación preventiva del inicio del MASC en el Registro, o con otras medidas adecuadas), puedes desarrollar el MASC sin que se pongan en peligro las resultas del futuro pleito.
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El hecho de que 727.5 hable sólo de anotación preventiva del inicio del MASC no cierra la puerta a otras cautelares (embargos, prohibiciones de disponer, etc.) si cumplen requisitos generales.
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Si no hay peligro en la demora, el juez puede perfectamente denegar la medida, pero eso ya es control clásico de periculum, no un tema de MASC.
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