Competencia territorial en reclamaciones de clínicas por cesión de crédito
Conflicto negativo de competencia territorial surgido a raíz de una demanda presentada por una entidad médica contra una aseguradora. En el supuesto de hecho principal, la clínica reclama los gastos de asistencia médica generados por el tratamiento rehabilitador de unas personas lesionadas en un accidente de circulación. Para posibilitar esta reclamación, las víctimas del siniestro cedieron su derecho de crédito a la parte demandante. El problema radica en determinar qué juzgado debe conocer el asunto, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en la localidad de Torrejón de Ardoz y la aseguradora demandada tiene su domicilio social establecido en Madrid.
La posición de las partes, que en este estadio procesal se refleja en la postura de los juzgados implicados, muestra una clara divergencia jurídica. Por un lado, un juzgado de Madrid declinó su competencia basándose en el fuero especial imperativo establecido para los juicios por daños derivados de la circulación de vehículos a motor, argumentando que el litigio correspondía obligatoriamente a los tribunales del lugar donde se causaron los daños. Por otro lado, un juzgado de Torrejón de Ardoz rechazó asumir el caso al entender que la acción ejercitada nacía de un contrato de cesión de créditos, por lo que defendió la aplicación del fuero general del domicilio de la parte demandada, descartando que se tratase de una reclamación directa de indemnización por daños sufridos en el accidente.
La Audiencia Provincial resuelve la controversia dictando un fallo mediante el cual declara que la competencia territorial para conocer el asunto corresponde de forma definitiva al juzgado de Madrid. En consecuencia, acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a dicho órgano judicial para que prosiga con la tramitación del procedimiento.
Los argumentos esgrimidos para sustentar esta decisión se fundamentan en la unificación de doctrina establecida por el Tribunal Supremo para poner fin a las resoluciones contradictorias en esta materia. El tribunal razona que el fuero imperativo que atribuye la competencia al lugar del accidente está pensado para la pretensión que ejercita el perjudicado directo. Cuando interviene un tercero que reclama mediante una cesión voluntaria de crédito, el cedente original queda totalmente apartado de la relación jurídica obligacional. Al tratarse de un juicio verbal, donde la ley prohíbe taxativamente la sumisión expresa o tácita, procede aplicar con carácter imperativo el fuero general correspondiente al domicilio de las personas jurídicas demandadas.
Esta resolución judicial resulta de gran importancia práctica y doctrinal porque zanja la incertidumbre existente en las reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico cuando actúa una clínica o un tercero en calidad de cesionario. Al fijar de manera inequívoca que en estos casos decae el fuero especial del lugar del siniestro en favor del fuero general del domicilio de la aseguradora, se evitan bloqueos e inhibiciones cruzadas entre tribunales, aportando una valiosa seguridad procesal para todas las futuras reclamaciones sanitarias que utilicen la fórmula legal de la cesión de créditos.
Audiencia Provincial Civil de Madrid; Sección Decimocuarta; N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0329951; Cuestión de Competencia 48/2024.
Artículo redactado con asistencia de IA. 😉
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